Artículo
81. Son acciones de control
migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o
salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados
para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal
actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones
de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito
internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente
fundada y motivada de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
82. El personal del Instituto
tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la
entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en medios
de transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en los
puertos, fronteras y aeropuertos.
Artículo
83. Ningún pasajero o tripulante
de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el Instituto efectúe la
inspección correspondiente.
Artículo
84. Ningún transporte aéreo o
marítimo en tránsito internacional podrá salir de aeropuertos o puertos, antes
de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haberse
recibido de éstas la autorización para su despacho.
Artículo
85. Quedan exceptuadas de la
inspección, las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de
organismos internacionales que se internen en el país en comisión oficial, así
como los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familias y
empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de dichas aeronaves y
que, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales
sea parte el Estado mexicano, gocen de inmunidades.
De acuerdo con la costumbre internacional, a
los funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales en
comisión oficial se les darán las facilidades necesarias para internarse al país,
cumpliendo con los requisitos de control migratorio.
Artículo
86. El extranjero cuya
internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por
cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de acuerdo con esta Ley.
El rechazo a que se refiere el párrafo
anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en los filtros de
revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito
internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega la
internación regular de una persona a territorio nacional por no cumplir con los
requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
En el caso de transporte marítimo, cuando se
determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su desembarco. Cuando
exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio
nacional, el extranjero será presentado y se procederá a su inmediata salida
del país con cargo a la empresa naviera.
Artículo
87. Cuando las autoridades
migratorias adviertan alguna irregularidad en la documentación que presente una
persona que se pretenda internar al territorio nacional, o no satisfaga los
requisitos exigidos en esta Ley o tenga algún impedimento legal, se procederá a
efectuar una segunda revisión.
Artículo
88. En el caso de que el
Instituto determine el rechazo del extranjero, se levantará constancia por
escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la
persona de que se trate.
Artículo
89. Los lugares destinados al
tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán contar con
espacios adecuados para la estancia temporal de éstas en tanto se autoriza su
ingreso, o bien, se resuelve el rechazo a que hubiere lugar, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
90. No se permitirá la visita
a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la autorización
previa de las autoridades sanitarias y del personal del Instituto.
Artículo
91. Las empresas de
transporte responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley
y su Reglamento cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio
de la responsabilidad directa en que incurran éstos.
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