Artículo
52. Los extranjeros podrán permanecer
en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante,
residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR
ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en
territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta
días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar
actividades sujetas a una remuneración en el país.
II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR
ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de
empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución
académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración
en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada
estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades
extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo
ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de
entrada.
III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero
nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones
fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen,
sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir
remuneración en el país.
Mediante disposiciones de carácter
administrativo, la
Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y
los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas,
para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante
regional.
IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza al
extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos
Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en
las entidades federativas que determine la Secretaría. El
visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de
una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de
empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional
cuantas veces lo desee.
V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará
esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún
delito cometido en territorio nacional.
Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará
ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta
delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o
condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima.
Al ofendido, víctima o testigo de un delito a
quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones
Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el
proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva
condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo
desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente
permanente;
b) Ser niña, niño o adolescente migrante no
acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.
c) Ser solicitante de asilo político, de
reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del
Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la
solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente
permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.
También la Secretaría podrá
autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los
extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una
causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o
regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a
cambio de una remuneración.
VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al
extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos
Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución
ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del
niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y
todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o
adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá
respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya
suscrito algún convenio en la materia.
VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero
para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la
posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en
el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del
territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de
la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la
internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán
residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso
del residente temporal:
a) Hijos del residente temporal y los hijos del
cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y
adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o
custodia;
b) Cónyuge;
c) Concubinario, concubina o figura equivalente,
acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la
legislación mexicana, y
d) Padre o madre del residente temporal.
Las personas a que se refieren los incisos
anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional
bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de
obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto
a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional
cuantas veces lo deseen.
En el caso de que el residente temporal cuente
con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una
remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de
empleo.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la
condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes
muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al
extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren
los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que
va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo
nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o
grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio
nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades
remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.
La autorización de estancia de los estudiantes
está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de
invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá
renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las
condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La
autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto
cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente
y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la
materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a
entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también
con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá
ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se
señalan en la fracción anterior.
IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero
para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso
para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo
53. Los visitantes, con
excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan vínculo con
mexicano o con extranjero con residencia regular en México, no podrán cambiar
de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de
permanencia autorizado.
Artículo
54. Se otorgará la condición
de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Por razones de asilo político, reconocimiento
de la condición de refugiado y protección complementaria o por la determinación
de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Por el derecho a la preservación de la unidad
familiar en los supuestos del artículo 55 de esta Ley;
III. Que sean jubilados o pensionados que perciban
de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas
particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita
vivir en el país;
IV. Por decisión del Instituto, conforme al
sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 57 de
esta Ley;
V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde
que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;
VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por
nacimiento, y
VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea
recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la
condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de
obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto
a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional
cuantas veces lo deseen.
Asimismo, los residentes permanentes podrán
introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la
legislación aplicable.
Las cuestiones relacionadas con el
reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la protección
complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado
mexicano y demás leyes aplicables.
Artículo
55. Los residentes permanentes
tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán
ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas,
mismas que podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de
estancia y con las prerrogativas señaladas en el artículo anterior:
I. Padre o madre del residente permanente;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición
de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá
obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando
subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario, concubina, o figura equivalente
al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos
años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de
residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos del residente permanente y los hijos
del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y
adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o
custodia, y
V. Hermanos del residente permanente, siempre y
cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o
estén bajo su representación legal.
Para el ejercicio del derecho consagrado en el
presente artículo de las personas que obtengan el reconocimiento de la
condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás legislación
aplicable.
Artículo
56. Los mexicanos tendrán el
derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con
o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas extranjeras:
I. Padre o madre;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición
de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá
obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando
subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario o concubina, acreditando dicha
situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación civil
mexicana, al cual se le concederá la condición de estancia de residente
temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de
estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de
conformidad con el artículo 30 de la Constitución no sean mexicanos;
V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina
extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan
contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal, y
VI. Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños
y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación
legal.
Artículo
57. La Secretaría , podrá
establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general que se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación , un sistema de puntos para que los
extranjeros puedan adquirir la residencia permanente sin cumplir con los cuatro
años de residencia previa. Los extranjeros que ingresen a territorio nacional
por la vía del sistema de puntos contarán con permiso de trabajo y tendrán
derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con
o solicitar posteriormente el ingreso de las personas señaladas en el artículo
55 de esta Ley.
I. Los criterios para el ingreso por la vía del
sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18, fracción
II de esta Ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de extranjeros
al territorio nacional;
II. Las capacidades del solicitante tomando en
cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la experiencia laboral; las
aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la
tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para
desarrollar actividades que requiera el país, y
III. El procedimiento para solicitar el ingreso
por dicha vía.
Artículo
58. Los extranjeros tienen
derecho a que las autoridades migratorias les expidan la documentación que
acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento. Cuando la documentación que expidan
las autoridades migratorias no contenga fotografía, el extranjero deberá
exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y viaje vigente.
Artículo
59. Los residentes temporales
y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo político,
reconocimiento de la condición de refugiado o determinación de apátridas,
tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su ingreso a
territorio nacional, para gestionar ante el Instituto la tarjeta de residencia
correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya
autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria
regular en territorio nacional mientras esté vigente.
Los solicitantes de asilo político,
reconocimiento de la condición de refugiado, que sean determinados como
apátridas o que se les otorgue protección complementaria, obtendrán su tarjeta
de residencia permanente a la conclusión del procedimiento correspondiente.
Obtenida la tarjeta de residencia, los
residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener de la Secretaría la Clave
Única de Registro de Población.
Los requisitos y procedimientos para obtener
la tarjeta de residencia correspondiente serán establecidos en el Reglamento.
Artículo
60. Los extranjeros
independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante apoderado,
podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de
renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes
inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones
señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.
Artículo
61. Ningún extranjero podrá
tener dos condiciones de estancia simultáneamente.
Artículo
62. Los extranjeros a quienes
se autorice la condición de estancia de residentes temporales podrán solicitar
al Instituto que autorice el cambio de su condición de estancia, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo
63. El Registro Nacional de
Extranjeros, se integra por la información relativa a todos aquellos
extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de
residente permanente.
Los extranjeros tendrán la obligación de
comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil, cambio de
nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo
dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.
Artículo
64. El Instituto deberá
cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes
causas:
I. Manifestación del extranjero de que su salida
es definitiva;
II. Autorización al extranjero de otra condición
de estancia;
III. Proporcionar información falsa o exhibir ante
el Instituto documentación oficial apócrifa o legítima pero que haya sido
obtenida de manera fraudulenta;
IV. Perder el extranjero su condición de estancia
por las demás causas establecidas en esta Ley;
V. Perder el extranjero el reconocimiento de su
condición de refugiado o protección complementaria, de conformidad con las
disposiciones jurídicas que resulten aplicables, y
VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido
condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o
las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los
cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en
el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad
pública.
Artículo
65. Los extranjeros deberán
acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos jurídicos en
los que se requiera de la intervención de los notarios públicos, los que
sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias,
y los corredores de comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución ,
la Ley de
Inversión Extranjera y demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros
deberán formular las renuncias correspondientes.
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