Artículo
106. Para la presentación de
migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará
estancias provisionales en los lugares de la República que estime
convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que
supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso
se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento,
de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble
que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el
artículo siguiente.
Artículo
107. Las estaciones
migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica,
psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del
extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá
supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con
necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas
de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta
adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su
situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el
tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas
especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que
por cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas
que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres,
manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o
acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del
niño, niña o adolescente;
IV. Promover el derecho a la preservación de la
unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos
del extranjero presentado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten
el hacinamiento;
VII. Contar con espacios de recreación deportiva y
cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales,
o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que
cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito
debidamente fundado y motivado, y
X. Las demás que establezca el Reglamento.
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este
artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo
dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
108. A fin de lograr una
convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en
las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a
las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando
en todo momento sus derechos humanos.
Artículo
109. Todo presentado, en su
caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:
I. Conocer la ubicación de la estación
migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los
servicios a los que tendrá acceso;
II. Ser informado del motivo de su ingreso a la
estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el
reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del
derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134
de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente
el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un
recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
III. Recibir protección de su representación
consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la
protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para
comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir por escrito sus derechos y
obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y
quejas;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por
autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y
alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias
del expediente administrativo migratorio;
VI. Contar con un traductor o intérprete para
facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;
VII. Acceder a comunicación telefónica;
VIII. A recibir durante su estancia un espacio
digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en
caso de ser necesario;
IX. Ser visitado por sus familiares y por su
representante legal;
X. Participar en actividades recreativas,
educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
XI. No ser discriminado por las autoridades a
causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia
que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
XII. Recibir un trato digno y humano durante toda
su estancia en la
Estación Migratoria ;
XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con
áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo
momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los
casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de
la niña, niño o adolescente;
XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con
áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para
su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde
una atención adecuada, y
XV. Las demás que se establezcan en disposiciones
de carácter general que expida la Secretaría.
Artículo
110. El personal de
seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios
de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Artículo
111. El Instituto resolverá
la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15
días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias
únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo
anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que no exista información fehaciente sobre su
identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los
documentos de identidad y viaje;
II. Que los consulados o secciones consulares del
país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los
documentos de identidad y viaje;
III. Que exista impedimento para su tránsito por
terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino
final;
IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o
mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y
V. Que se haya interpuesto un recurso
administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su
situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de
amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el
extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.
En los supuestos de las fracciones I, II, III
y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones
migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el Instituto les
otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una
remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó
dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar
la situación migratoria del extranjero.
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