Artículo
97. Además de los lugares
destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto
podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio
nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión
migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y
precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la
realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el
lugar en el que se efectuará.
Artículo
98. Si con motivo de la
revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos
que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los
términos del artículo 100 de esta Ley.
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