Artículo 143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las
disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas
que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley.
La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio
nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando
incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:
I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el
tránsito internacional de personas;
II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el
Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo;
IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes
nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales
de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero
pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación apócrifa, alterada o legítima,
pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y
VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.
En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no
deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá
ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría.
En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el
extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la
deportación será definitiva.
Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los
términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de
veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los extranjeros que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V del artículo 133 de
esta Ley no serán acreedores a ninguna multa.
Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los
términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular
retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país,
se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los
migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los
que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.
Esta sanción será aplicada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público
responsable.
Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga
del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya
un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste
último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.
Igual sanción se impondrá al extranjero que contraiga matrimonio con mexicano en los términos del
párrafo anterior.
Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen
a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.
Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en
lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a
diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se impondrá a las personas
físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que
trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a
diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que el extranjero de
que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus
consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que
desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por
la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A las empresas propietarias de transportes aéreos se les impondrá la misma sanción. En ambos
supuestos se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar las particularidades del caso.
Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga
de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y
de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.
Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades
migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas.
La misma sanción se impondrá a la persona que, sin facultades para ello autorice la visita a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de
transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.
Igual sanción podrá imponerse para el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea,
incompleta o contenga información incorrecta.
Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de
su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.
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