Artículo
92. El Instituto realizará
visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en
territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su
Reglamento.
Los supuestos para que el Instituto lleve a
cabo una visita de verificación son los siguientes:
I. Confirmar la veracidad de los datos
proporcionados en trámites migratorios;
II. Cuando se advierta que ha expirado la
vigencia de estancia de extranjeros en el país, y
III. Para la obtención de elementos necesarios
para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables, siempre que funde y motive su proceder.
La facultad para realizar visitas de
verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de orden
público.
La orden por la que se disponga la
verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el
responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la
misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el
alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la
fundamenten y la motiven.
Artículo
93. El Instituto recibirá y
atenderá las denuncias formuladas en contra de extranjeros por la presunta
comisión de delitos, las cuales deberá turnar en forma inmediata a la autoridad
competente.
Artículo
94. Los extranjeros, cuando
sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación migratoria
regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo
95. Si con motivo de la
visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos
que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al
extranjero a disposición del Instituto para que resuelva su situación
migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo
anterior, el acta que al efecto se levante deberá contener los datos necesarios
para que se proceda a citar al extranjero para continuar el procedimiento de
que se trate.
Artículo
96. Las autoridades
colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste
así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma
independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.
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