Artículo
99. Es de orden público la
presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares
habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en
territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida
dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de
un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de
su estancia o la asistencia para el retorno.
Artículo
100. Cuando un extranjero sea
puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o
revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el
artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación
correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a
disposición.
Artículo
101. Una vez emitido el
acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la
situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los
requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado
en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o
bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté
vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del
extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción
territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar
debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
Artículo
102. El extranjero sometido a
un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el
país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:
a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción
de la autoridad;
b) Establecer domicilio o lugar en el que
permanecerá;
c) No ausentarse del mismo sin previa
autorización de la autoridad, y
d) Presentar una solicitud con responsiva
firmada por un ciudadano u organización social mexicana.
La garantía podrá constituirse en póliza de
fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley.
Artículo
103. Las autoridades
judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación del extranjero que
se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien,
que cuente con una orden de presentación, orden de aprehensión o auto de
vinculación a proceso, en el momento en que se dicten, informando del delito
del que sean presuntos responsables.
En el caso del auto de vinculación a proceso y
la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán notificarlo al
Instituto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se dicte.
Artículo
104. Una vez que se haya
cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad
judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado
médico que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que
se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V
del presente Título.
Artículo
105. En los traslados de
extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, el Instituto podrá
solicitar el apoyo de la
Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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