Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:
I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación
correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;
II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano,
con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o
III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un
lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede
demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie,
cierto, actual o inminente.
No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente
humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de
manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando
las conductas descritas en el mismo se realicen:
I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño,
niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la
seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la
conducta, o
III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.
Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro
en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos
hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a
proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución
de estos delitos
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:
I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación
correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;
II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano,
con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o
III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un
lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede
demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie,
cierto, actual o inminente.
No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente
humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de
manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando
las conductas descritas en el mismo se realicen:
I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño,
niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la
seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la
conducta, o
III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.
Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro
en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos
hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a
proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución
de estos delitos
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