Artículo
114. Corresponde de manera
exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio
nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
115. El Instituto contará con
los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer abandonar el
territorio nacional a aquél extranjero que no observó las disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo
116. La Secretaría en·
coordinación con la
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir
instrumentos internacionales con dependencias u órganos de otros países y con
organismos internacionales, en materia de retorno asistido, seguro, digno,
ordenado y humano de extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio
nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
117. El Reglamento
establecerá los lineamientos que deben contener los instrumentos interinstitucionales
a que se refiere el artículo anterior, así como las previsiones necesarias para
la regulación de este Capítulo.
Artículo
118. Podrán solicitar el
beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca
en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los
siguientes supuestos:
I. Se encuentren irregularmente en el territorio
nacional, a disposición del Instituto, y
II. No exista restricción legal emitida por
autoridad competente para que abandonen el país.
En el caso de que el extranjero decida no
solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su presentación,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
119. El retorno asistido de
mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en territorio
nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y durante el
procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. Previo
al retorno asistido, el extranjero tendrá derecho a:
I. Ser informado de su derecho a recibir
protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que
el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le
facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
II. Recibir información acerca de la posibilidad
de permanecer en el país de manera regular, así como del procedimiento de
retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos
disponibles;
III. Avisar a sus familiares, representante legal
o persona de su confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para
tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes
posible;
IV. Contar con un traductor o intérprete para
facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el
español;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por
autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y
alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias
del expediente administrativo migratorio;
VI. Que el Instituto se cerciore que el
extranjero posee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;
VII. Ser trasladado junto con sus efectos
personales, y
VIII. Que en el caso de que el extranjero sea
rechazado por el país de destino, sea devuelto al territorio de los Estados
Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.
Artículo
120. En el procedimiento de
retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad
familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad,
procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos.
En el caso de niñas, niños y adolescentes no
acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en
territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará
el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios
consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en
consideración:
I. El interés superior de estas personas para
garantizar su mayor protección, y
II. Su situación de vulnerabilidad para
establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen.
En el caso de niñas, niños y adolescentes
migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en
territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al
interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al
procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación
migratoria.
Artículo
121. El extranjero que es
sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de
deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo
dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.
El retorno asistido y la deportación no podrán
realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero,
exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el
reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el
principio de no devolución.
Artículo
122. En el procedimiento de
deportación, los extranjeros tendrán derecho a:
I. Ser notificados del inicio del procedimiento
administrativo migratorio;
II. Recibir protección de su representación
consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el
asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que
el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le
facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
III. Avisar a sus familiares o persona de
confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto se le
facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir información acerca del procedimiento
de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra
las resoluciones del Instituto;
V. Contar con un traductor o intérprete para
facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español,
y
VI. Recibir asesoría legal.
Artículo
123. En todo caso, el
Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el traslado de
los extranjeros al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá preverse de
ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante
el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En los mecanismos contenidos en este capítulo,
los extranjeros deberán estar acompañados por las autoridades migratorias
mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar los derechos humanos de
los extranjeros.
Artículo
124. Los extranjeros que con
motivo del procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido regresen
a su país de origen o de residencia, serán puestos a disposición de la
autoridad competente en el país receptor, en la forma y términos pactados en
los instrumentos interinstitucionales celebrados con los países de origen.
Artículo
125. Sólo por caso fortuito o
fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de extranjeros que
soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea superada la causa
que originó la suspensión.
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