Artículo
31. Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y
suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por
tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores;
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su
caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue
conveniente.
Las dependencias que se mencionan están
obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios
correspondientes a sus respectivas competencias.
Artículo
32. La Secretaría , podrá
cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional de
personas por tierra, mar y aire, por causas de interés público.
Artículo
33. Los concesionarios o
permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito
internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a
disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado
desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto
se emitan.
Las características que deberán tener las
instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional
de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.
Artículo
34. Los mexicanos y
extranjeros sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los lugares
destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.
La internación regular al país se efectuará en
el momento en que la persona pasa por los filtros de revisión migratoria
ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por
tierra, mar y aire, dentro de los horarios establecidos para tal efecto y con
intervención de las autoridades migratorias.
Artículo
35. Para entrar y salir del
país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con los requisitos exigidos por
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde de forma exclusiva al personal del
Instituto vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar
la documentación de los mismos.
Artículo
36. Los mexicanos no podrán
ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto,
deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que
se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con
alguno de los documentos siguientes:
I. Pasaporte;
II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de
Identidad Personal o su equivalente;
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;
IV. Matrícula consular;
V. Carta de Naturalización, o
VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.
En su caso, podrá identificarse con credencial
para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o
cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus
funciones.
A falta de los documentos probatorios
mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en
este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier
otro elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se
cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana.
En los casos en que el Instituto cuente con
elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos
o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad
mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate,
después de realizar la investigación respectiva. Este procedimiento deberá ser
racional y en ningún caso excederá de 4 horas.
De igual forma, al ingresar al país, los
mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los datos
personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las
autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los
requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio
nacional.
Artículo
37. Para internarse al país,
los extranjeros deberán:
I. Presentar en el filtro de revisión migratoria
ante el Instituto, los documentos siguientes:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje
que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, y
b) Cuando así se requiera, visa válidamente
expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley; o
c) Tarjeta de residencia o autorización en la
condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o
visitante por razones humanitarias.
II. Proporcionar la información y los datos
personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus
atribuciones.
III. No necesitan visa los extranjeros que se
ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Nacionales de países con los que se haya
suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en
virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
b) Solicitantes de la condición de estancia de
visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
c) Titulares de un permiso de salida y regreso;
d) Titulares de una condición de estancia
autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría ;
e) Solicitantes de la condición de refugiado, de
protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones
humanitarias o causas de fuerza mayor, y
f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o
aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por
México.
Artículo
38. La Secretaría , por causas
de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá
suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de
disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
39. En los términos de esta
Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y expedición de visas y
autorización de condiciones de estancia intervendrán:
I. Las oficinas establecidas por la Secretaría en
territorio nacional, y
II. Las oficinas consulares, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior
Mexicano y su Reglamento.
Artículo
40. Los extranjeros que
pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de
visa, válidamente expedidas y vigentes:
I. Visa de visitante sin permiso para realizar
actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en
cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su
ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo
ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de
entrada.
II. Visa de visitante con permiso para realizar
actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en
cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su
ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo
ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de
entrada y realizar actividades remuneradas.
III. Visa de visitante para realizar trámites de
adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en
los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al
tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio
nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la
resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la
nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el
pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida
del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo
procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos
Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.
IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al
extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito
internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el
objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.
V. Visa de residente temporal estudiante, que
autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al
tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio
nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos,
estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a
cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional,
y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII
del artículo 52 de esta Ley.
VI. Visa de residencia permanente, que autoriza
al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito
internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el
objeto de permanecer de manera indefinida.
Los criterios para emitir visas serán
establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados en conjunto
por la Secretaría
y la Secretaría
de Relaciones Exteriores, privilegiando una gestión migratoria congruente que otorgue
facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los flujos migratorios
ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.
Ninguna de las visas otorga el permiso para
trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea explícitamente referido
en dicho documento.
La visa acredita requisitos para una condición
de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar
destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país
en dicha condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una
tarjeta de residencia.
Artículo
41. Los extranjeros
solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y expedirán
las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos del derecho a la preservación de
la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias, la
solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del Instituto. En estos
supuestos, corresponde al Instituto la autorización y a las oficinas consulares
de México en el exterior, la expedición de la visa conforme se instruya.
La oficina consular podrá solicitar al
Instituto la reconsideración de la autorización si a su juicio el solicitante
no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El Instituto resolverá en definitiva sin
responsabilidad para la oficina consular.
Artículo
42. La Secretaría podrá
autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la
condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas
de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo
43. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias
podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio
nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido
condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o
las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los
cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en
el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad
pública;
II. Cuando no cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas
aplicables;
III. Cuando se dude de la autenticidad de los
documentos o de la veracidad de los elementos aportados;
IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de
autoridad competente, o
V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.
Las autoridades migratorias, en el ámbito de
sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los
supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la
información o datos que se requieran.
El hecho de que el extranjero haya incumplido
con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad
migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla
con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
En los casos en que el extranjero haya sido
condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto
valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación
social, así como los relativos a la reunificación familiar.
Artículo
44. Las empresas de
transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, tienen la obligación de
verificar que los extranjeros que transporten, cuenten con la documentación
válida y vigente que se requiere para internarse al territorio nacional o al
país de destino final.
Artículo
45. Los tripulantes
extranjeros de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos,
terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo,
sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario para reiniciar el
servicio en la próxima salida que tengan asignada.
Los gastos que origine la presentación,
deportación o salida del país de tripulantes que no cumplan con esta
disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.
Artículo
46. Las empresas aéreas y marítimas,
así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el
transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente al
Instituto la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de
transporte que entren o salgan del país.
En el Reglamento se especificará la
información que se solicitará, y los términos para su envío serán determinados
en las disposiciones administrativas de carácter general que expida el
Instituto.
Artículo
47. Para la salida de
personas del territorio nacional, éstas deberán:
I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito
internacional de personas;
II. Identificarse mediante la presentación del
pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;
III. Presentar al Instituto la información que se
requiera con fines estadísticos;
IV. En el caso de extranjeros, acreditar su
situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad
migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y
V. Sujetarse a lo que establezcan otras
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo
48. La salida de mexicanos y
extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los
siguientes casos:
I. Se le haya dictado por autoridad judicial,
providencia precautoria o medida cautelar, siempre que tenga por objeto
restringir la libertad de tránsito de la persona;
II. Que se encuentre bajo libertad caucional por
vinculación a proceso;
III. Que goce de libertad preparatoria o
condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;
IV. Por razones de seguridad nacional, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes
sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo
establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte
el Estado mexicano.
El Instituto contará con los medios adecuados
para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento.
Artículo
49. La salida del país de
niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de
la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las
siguientes reglas:
I. Deberán ir acompañados de alguna de las
personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo
los requisitos de la legislación Civil.
II. En el caso de que vayan acompañados por un
tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el
documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria
potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan
facultades para ello.
Artículo
50. El Instituto verificará
la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes
aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo
51. La Secretaría estará
facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter
general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación , con el
objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la
opinión del Consejo Nacional de Población.
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