Artículo
66. La situación migratoria
de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades
reconocidos en la Constitución ,
en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado
mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la
seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación
migratoria.
Artículo
67. Todos los migrantes en
situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin discriminación
alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.
Artículo
68. La presentación de los
migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el
Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no
podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a
disposición.
Durante el procedimiento administrativo
migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones
migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del
Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en
situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente
Ley.
Artículo
69. Los migrantes que se
encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que
las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen
información acerca de:
I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo
establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios
internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
II. El motivo de su presentación;
III. Los requisitos establecidos para su admisión,
sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación
aplicable;
IV. La notificación inmediata de su presentación
por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta
ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo
político o al reconocimiento de la condición de refugiado;
V. La posibilidad de regularizar su situación
migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de
esta Ley, y
VI. La posibilidad de constituir garantía en los
términos del artículo 102 de esta Ley.
Artículo
70. Todo migrante tiene
derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe
durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar
los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para
que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y
representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a
quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.
Durante el procedimiento administrativo
migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que
el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer
pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias
del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o
intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no
entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente
fundadas y motivadas.
Artículo
71. La Secretaría creará
grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los
que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos, con
independencia de su nacionalidad o situación migratoria.
Artículo
72. La Secretaría celebrará
convenios con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las
entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes
a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los
migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente
constituidas.
Artículo
73. La Secretaría deberá
implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes
que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no
acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con
discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá
establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de
la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de
vulnerabilidad.
Artículo
74. Cuando así convenga al
interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no
acompañado, dicho niño, niña o adolescente será documentado provisionalmente
como Visitante por Razones Humanitarias en términos del artículo 52, fracción
V, de esta Ley, mientras la
Secretaría ofrece alternativas jurídicas o humanitarias
temporales o permanentes al retorno asistido.
En el Reglamento se establecerá el
procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de
la niña, niño o adolescente migrante no acompañado.
Artículo
75. La Secretaría celebrará
convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de
las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer
acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y
atención a los migrantes que son víctimas del delito.
Artículo
76. El Instituto no podrá
realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre
migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que
realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario